El Estatuto de los Trabajadores en su artículo 2.1.e) considera relación laboral de carácter especial la de los artistas en espectáculos públicos. Por su parte, la normativa específica que regula dicha relación determina que es la que se establece entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quienes se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta, y dentro de su ámbito de organización y dirección, a cambio de una retribución. Esto incluye todas las relaciones establecidas para la ejecución de actividades artísticas desarrolladas directamente ante el público o destinadas a la grabación de cualquier tipo para su difusión entre el mismo, en medios como el teatro, cine, radiodifusión, televisión, plazas de toros, instalaciones deportivas, circo, salas de fiestas, discotecas, y, en general, cualquier local destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a actuaciones de tipo artístico o de exhibición.
Quedan excluidas las actuaciones artísticas en el ámbito privado, sin perjuicio del carácter laboral que pueda corresponder a dichas contrataciones, así como las relaciones laborales del personal técnico y auxiliar que colabore en la producción de los espectáculos.
El contrato se formalizará por escrito y por triplicado siendo una copia para cada parte y la tercera para su registro en el Servicio Público de Empleo. En el contrato deberán figurar los siguientes datos:
- Identificación de las partes.
- Objeto del contrato.
- Retribución acordada, incluyendo los distintos conceptos que la integran.
- Duración del contrato y del período de prueba, en caso de haberlo.
¿Cuál es la edad mínima para trabajar en espectáculos?
La edad mínima para participar en espectáculos públicos es la de dieciséis años. No obstante, la autoridad laboral podrá autorizar excepcionalmente la participación de menores de dieciséis años, siempre que no suponga peligro para su salud física ni para su formación profesional y humana.
La autorización la tendrán que solicitar los representantes legales del menor, acompañando el consentimiento de éste, si tuviera suficiente juicio. La concesión deberá constar por escrito, especificando el espectáculo o la actuación para la que se concede. Una vez concedida, corresponde al padre o tutor la celebración del correspondiente contrato, aunque se requiere también el previo consentimiento del menor, si tiene juicio suficiente.
También corresponde al padre o tutor el ejercicio de las acciones derivadas del contrato.
¿Cuáles son las condiciones laborales aplicables a los artistas?
Duración
El contrato de trabajo de los artistas en espectáculos públicos podrá ser de duración indefinida o determinada. En este último caso podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo determinado, por temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel.
Podrán acordarse prórrogas sucesivas de los contratos de duración determinada, salvo que se incurriese en fraude de ley.
Derechos y deberes
Son de aplicación a este tipo de contratos los derechos y deberes laborales básicos establecidos en los artículos 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores y de forma específica tienen los siguientes derechos y deberes:
- Los artistas contratados para la participación en espectáculos públicos tienen derecho a la ocupación efectiva. Salvo en caso de sanción, no pueden ser excluidos de los ensayos ni demás actividades preparatorias para el ejercicio de su respectiva actividad artística.
- El artista está obligado a realizar la actividad artística para la que se le contrató, en las fechas señaladas. Deberá aplicar la diligencia específica que corresponda a sus personales aptitudes artísticas, y seguir las instrucciones de la empresa en lo que afecte a la organización del espectáculo.
Pacto de plena dedicación
Se podrá suscribir un pacto de plena dedicación que deberá constar expresamente en el contrato. La compensación económica por el mismo podrá ser expresa o quedar englobada en la retribución a percibir por el artista.
El pacto de plena dedicación no podrá ser rescindido unilateralmente por el artista durante su vigencia. En los supuestos de ruptura de este pacto por el artista, el empresario tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios, cuya cuantía, salvo expresa previsión en el contrato, será fijada por el órgano judicial competente, valorando factores como el tiempo de duración previsto para el pacto, la cuantía de la compensación percibida por el artista, y, en general, la lesión producida por el incumplimiento contractual.
Retribución
La retribución de los artistas será la pactada en el convenio colectivo o en el contrato individual de trabajo, respetando siempre la normativa sobre salarios mínimos.
La negociación colectiva regulará el tratamiento retributivo de los tiempos que no están comprendidos en la jornada de trabajo del artista, pero durante los cuales el trabajador se encuentra en situación de disponibilidad respecto del empresario.
Jornada de trabajo
La jornada del artista comprenderá la prestación efectiva de su actividad artística ante el público y el tiempo en que está bajo las órdenes de la Empresa, a efectos de ensayo o de grabación de actuaciones. Quedará excluida, en todo caso, la obligatoriedad de realización de ensayos gratuitos.
La duración y distribución de la jornada, así como el régimen de desplazamientos y giras se regularán en el convenio colectivo o en el pacto individual, pero siempre en cumplimiento de la normativa establecida en el Estatuto de los Trabajadores en cuanto a la duración máxima de la jornada.
Descansos y vacaciones
Los artistas disfrutarán de un descanso mínimo semanal de un día y medio que se fijará de mutuo acuerdo y que no coincidirá con los días de espectáculo. Si no es posible disfrutar del descanso semanal de forma ininterrumplida, podrá fraccionarse, respetando, en todo caso, un descanso mínimo seguido de veinticuatro horas, salvo que, mediante pacto individual o colectivo, se establezca la acumulación por períodos de hasta cuatro semanas del disfrute del descanso semanal.
Cuando no puedan disfrutarse las fiestas incluidas en el calendario laboral por desarrollarse en ellas la actividad artística ante el público, se trasladará el descanso a otro día dentro de la semana, o del período más amplio que se acuerde.
Los artistas tendrán derecho a unas vacaciones anuales retribuidas, cuya duración mínima será de treinta días naturales. Cuando el artista no preste servicios en todos los días que en el conjunto del año tienen la consideración de laborales, la retribución de los descansos se reducirá proporcionalmente, pudiendo incluirse la misma en la retribución global correspondiente a los días de trabajo efectivo, particularmente cuando se pacten tales retribuciones como correspondientes a unidades específicas del trabajo artístico, como actuaciones, giras, rodajes y similares.
¿Cómo se extingue la relación laboral de los artistas?
La extinción del contrato de duración determinada se producirá por el total cumplimiento del mismo, o por la expiración del tiempo convenido, o, en su caso, de la prórroga o prórrogas acordadas.
Cuando la duración del contrato, incluidas las prórrogas, sea superior a un año, el artista tendrá derecho a una indemnización cuya cuantía se fijará en convenio colectivo o pacto individual. En ausencia de acuerdo la indemnización será de siete días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores.
La extinción del contrato deberá comunicarse al artista con el siguiente preaviso:
- Diez días si la duración era superior a tres meses.
- Quince días si era superior a seis meses.
- Un mes si la duración era superior a un año.
La falta de preaviso dará lugar al abono de los salarios correspondientes al número de días con los que debería haber sido preanunciada la extinción del contrato.
El incumplimiento del contrato por el empresario o por el artista, que conlleve la inejecución total de la prestación artística, se regirá por lo establecido al respecto en el Código Civil, entendiéndose por inejecución total aquellos supuestos en los que ni siquiera hubiera empezado a realizarse el trabajo que constituye la prestación pactada.
¿Cuál es la normativa aplicable?
Los derechos y obligaciones relativos a la relación laboral especial de los artistas se regularán por medio de las normas establecidas en la siguiente normativa:
- Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos.
- Las demás normas de la legislación laboral común, incluido el Estatuto de los Trabajadores, en cuanto sean compatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los artistas en espectáculos públicos y en lo no regulado por el Real Decreto 1435/1985.