En el régimen de separación de bienes pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del matrimonio así como los que adquiera con posterioridad. Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes, pudiendo disponer de ellos libremente sin consentimiento del otro cónyuge. Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad.
Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, salvo que pacten otra cosa. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.
Existirá entre los cónyuges separación de bienes en los siguientes casos:
- Cuando en el transcurso del matrimonio se extinga la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto.
- Cuando hubiesen pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá en el matrimonio la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes.
- Cuando así lo hubiesen pactado en capitulaciones matrimoniales.
- Cuando sea de aplicación como régimen económico matrimonial supletorio en virtud del derecho foral del territorio donde se celebre el matrimonio.
Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos a partes iguales.
Si uno de los cónyuges es declarado en quiebra o concurso, se presumirá, salvo prueba en contrario, que fueron en su mitad donados por él los bienes adquiridos a título oneroso por el otro durante el año anterior a la declaración o en el período a que alcance la retroacción de la quiebra. Esta presunción no ocurrirá si los cónyuges están separados judicialmente o de hecho.