Las sustituciones fideicomisarias, también llamadas de segundo grado, son aquellas por las que se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero todo o parte de la herencia. Existen varios tipos de sustitución fideicomisaria:
- Sustitución fideicomisaria con cargas. Será válida la disposición que imponga al heredero la obligación de invertir ciertas cantidades periódicamente en obras benéficas, bajo las condiciones siguientes:
- Disposición sobre usufructo. Es válida la disposición en la que el testador deje a una persona todo o parte de la herencia, y a otra el usufructo. Si llama al usufructo a varias personas sucesivamente, no de forma simultánea, se deberá respetar el límite de que no pasen del segundo grado o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.
Intervinientes
Las personas que intervienen en una sustitución fideicomisaria son las siguientes:
- Fideicomitente, es el testador que ordena la sutitución.
- Fiduciario, es el heredero encargado de transmitir la herencia. Está obligado a entregarla sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa. También tiene el deber, salvo que haya aceptado la herencia a beneficio de inventario, de responder de las deudas del causante.
- Fideicomisario, es aquel a quien ha de ser entregada la herencia adquiriendo derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario. Su derecho pasará a sus herederos.
Límites
Las sustituciones fideicomisarias para ser válidas deberán respetar los siguientes límites:
- No deben pasar del segundo grado o bien deben hacerse en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.
- No podrán gravar la legítima, salvo que graven la legítima estricta en beneficio de un hijo o descendiente judicialmente incapacitado y se nombre fideicomisarios a los restantes herederos forzosos. Si recaen sobre el tercio destinado a la mejora, sólo podrán hacerse en favor de los descendientes.
- Los llamamientos a la sustitución fideicomisaria deberán ser expresos, bien denominándola expresamente como institución fideicomisaria, bien imponiendo al sustituido la obligación de entregar los bienes a un segundo heredero.
- No podrán imponer una prohibición perpetua de enanejar.
- No podrán imponer al heredero el encargo de pagar a varias personas sucesivamente, más allá del segundo grado, cierta renta o pensión.
- No podrán tener por objeto dejar a una persona el todo o parte de los bienes hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones reservadas que le hubiese comunicado el testador.
La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudicará a la validez de la institución ni a los herederos del primer llamamiento. Únicamente se tendrá por no escrita la cláusula fideicomisaria.
Extinción
La sustitución fideicomisaria se extingue en los siguientes casos:
- Cuando se han de entregar los bienes al fideicomisario.
- Si el fideicomisario no quiere o no puede heredar, haciéndose entonces el fiduciario dueño pleno de los bienes. Si por el contrario es el fiduciario el que no quiere o no puede heredar, no se extingue el fideicomiso, sino que su función la desempeñará el sustituto vulgar y, en su defecto, el heredero abintestato.