Ss consideran nulos los testamentos otorgados con violencia, dolo o fraude, así como aquellos que no cumplan las formalidades necesarias y en los que concurra alguna de las circunstancias que se detallan a continuación:

  • Cuando es otorgado de forma mancomunada o conjunta.
  • Cuando es otorgado por un tercero, ya que el testamento es un acto personal y no puede encargarse a otra persona su otorgamiento.
  • Cuando se realicen con violencia, engaño o fraude.  En los casos, además, en que sea el heredero forzoso el que impida con violencia, engaño o fraude que el testador otorgue testamento de forma libre, dicho heredero será privado de su derecho a la herencia.
  • Cuando se otorguen sin observar las formalidades necesarias en relación con la identificación y capacidad legal del testador y la presencia de testigos así como aquellas específicas para el otorgamiento de testamentos abiertos y testamentos cerrados.
  • En los testamentos ológrafos, cuando no se presente ante el Juez para proceder a su protocolización en el plazo de cinco años a contar desde el fallecimiento del causante.
  • Cuando han sido otorgados en peligro de muerte o de epidemia y transcurren dos meses desde que cesó el peligro de muerte o la epidemia o transcurren tres meses desde el fallecimiento sin que se presente al Juez para su protocolización.
  • En el caso de testamentos militares, cuando transcurran cuatro meses desde que el testador dejó de estar en campaña.
  • En el caso de testamentos marítimos, cuando transcurran cuatro meses desde que el testador desembarque en un punto donde pueda otorgar testamento de forma normal.
  • Cuando se otorga en favor de persona incierta.
  • Cuando lo realice el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.
  • Cuando se realice en favor de quien sea tutor o curador del testador, salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso en que no tuviese que rendirse éstas, después de la extinción de la tutela o curatela. Por el contrario serán válidas las disposiciones hechas en favor del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano o cónyuge del testador.
  • Cuando se realice en favor del Notario autorizante, su cónyuge o sus parientes o afines dentro del cuarto grado, salvo que se trate de un legado.
  • Cuando se realice en favor de un testigo en un testamento abierto, su cónyuge o sus parientes o afines dentro del cuarto grado, salvo que se trate de un legado.
  • Cuando se realice en favor de un testigo u otra persona ante la que se otorgue un testamento especial, su cónyuge o sus parientes o afines dentro del cuarto grado, salvo que se trate de un legado.
  • Cuando se realice en favor de un incapaz, aunque se disfrace de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta.

El reconocimiento de un hijo realizado en un testamento no pierde su eficiacia aunque el resto de disposiciones testamentarias sean nulas o inexistentes.

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