La legítima es la porción de la herencia que la ley reserva a determinados herederos, denominados por ello herederos forzosos. Esto implica que el testador no puede disponer libremente de esa parte de sus bienes y por tanto no podrá privar a los herederos de su legítima salvo en los casos expresamente determinados por la ley para los supuestos de desheredación. Tampoco podrá imponer sobre la legítima ningún tipo de gravamen, condición o sustitución.
El heredero forzoso a quien el testador haya dejado menos de la legítima que le corresponde, podrá pedir el complemento de la misma. De igual manera, podrá pedir que se reduzcan las disposiciones testamentarias que disminuyan su legítima.
Toda renuncia o acuerdo que se realice entre el testador y sus herederos forzosos sobre la legítima es nula, pudiendo por tanto los herederos reclamarla al fallecimiento del testador, aunque deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o acuerdo, es decir, deberán tenerse en cuenta los bienes recibidos en vida para el cómputo de la legítima.
La omisión de herederos forzosos
La omisión, denominada preterición, de un heredero forzoso no perjudica la legítima, es decir, se deberá respetar la legítima del heredero omitido para lo cual se reducirá su parte de la del resto de herederos y si no alcanza se reducirán también los legados, las mejoras y demás disposiciones testamentarias. No obstante, una vez salvadas las legítimas tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador. Además, si los herederos forzosos omitidos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos.
La omisión de hijos y descendientes que no se realiza de forma intencional producirá los siguientes efectos:
- Si se omiten todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.
- Si no se omiten todos, se anulará la institución de herederos, pero valdrán los legados y las mejoras. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en la parte que perjudique a las legítimas.
Cálculo de la legítima
Para fijar la legítima se tendrá en cuenta el valor de los bienes que queden a la muerte del testador, una vez deducidas las deudas y cargas, entre las que no se deberán incluir las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios obtenido se sumará el de las donaciones colacionables, para lo cual se seguirán los siguientes criterios:
- Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima.
- Las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte de libre disposición del testador. Si excediese esa parte, se reducirán atendiendo a las prioridades marcadas por el testador.
Cuando el legado que se tenga que reducir consista en una finca que no pueda dividirse, se la podrá quedar el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario se la quedarán los herederos forzosos, debiendo abonarse en ambos casos el respectivo importe en dinero a la otra parte. El legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca, siempre que su valor no supere el importe de la porción de libre disposición y de la cuota que le corresponda por legítima. Si los herederos o legatarios no quieren usar este derecho se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.
La donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario que sufra alguna discapacidad, no se computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento los dos conviven en ella. Igualmente, aunque el testador no lo disponga así en el testamento, este derecho de habitación podrá atribuirse en las mismas condiciones al legitimario discapacitado que lo necesite y que estuviera conviviendo con el fallecido, a menos que el testador haya dispuesto otra cosa o lo haya excluido expresamente, pero no se podrá impedir que los demás legitimarios continúen viviendo mientras lo necesiten. Este derecho es compatible con la atribución al cónyuge viudo de la vivienda conyugal.