La sucesión intestada es la que establece la Ley en ausencia de testamento, normalmente porque la persona ha fallecido sin haber otorgado testamento, aunque también puede abrirse la sucesión intestada por otras causas. El orden establecido en la legislación para suceder en la sucesión intestada es el siguiente, siendo objeto de desarrollo en los párrafos siguientes:
- Línea recta descendente
- Línea recta ascendente
- Cónyuge
- Hermanos y sobrinos
- Resto de parientes colaterales
- El Estado
La sucesión se realizará conforme a las normas de sucesión establecidas por la normativa y conforme a las normas de parentesco, todas ellas recogidas al final de este artículo.
Orden de sucesión
Línea recta descendente:
Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación, siguiendo las siguientes consideraciones.
- Los hijos del difunto le herederán siempre por su propio derecho, dividiendo la herencia en partes iguales.
- Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre ellos por partes iguales.
- Si quedan hijos y descendientes de otros hijos fallecidos, los primeros herederán por derecho propio y los segundos por representación.
No se debe olvidar que el cónyuge viudo no separado judicalmente o de hecho, tendrá derecho al usufructo de un tercio de la herencia.
Línea recta ascendente:
A falta de hijos y descendientes herederán los ascendientes del difunto, conforme a las normas establecidas a continuación:
- El padre y la madre herederán por partes iguales.
- Si sobrevive uno solo de los padres, sucederá al hijo en toda su herencia.
- A falta de padre y de madre sucederán los ascendientes más próximos en grado.
- Si hay varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas.
- Si hay varios ascendientes de igual grado pero de líneas diferentes, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos.
- En cada línea la división se hará por cabezas.
- El ascendiente que herede de su descendientes bienes adquiridos por éste a título lucrativo de otro ascendiente o de un hermano, está obligado a resevarlos en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado pertenecientes a la línea de la que proceden los bienes.
- Los ascendientes tienen derecho preferente para hereder las cosas que dieron a sus hijos o descendientes en el caso de que dichas cosas aún existan.
El cónyuge viudo no separado judicalmente o de hecho, en caso de concurrir con ascendientes, tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
Cónyuge:
A falta de descendientes y ascendientes, el cónyuge herederá todos los bienes del difunto, salvo que estuviese separado judicialmente o de hecho.
Hermanos y sobrinos:
A falta de descendientes, ascendientes y cónyuge herederán con preferencia sobre los demás colaterales, es decir, los hermanos e hijos de hermanos conforme a las reglas establecidas a continuación:
- Si no existen más que hermanos de doble vínculo, herederán por partes iguales.
- Si concurren hermanos con sobrinos que sean hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros herederán por cabezas y los segundos por estirpes.
- Si concurren hermanos de doble vínculo con medio hermanos, los primeros tomarán el doble en la herencia que los segundos.
- Si no existen más que medio hermanos, unos por parte de padre y otros por parte de madre, herederán todos por partes iguales.
- Los hijos de medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo.
Resto de parientes colaterales:
A falta de descendientes, ascendientes, cónyuge, hermanos y sobrinos, sucederán los demás parientes en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato.
La sucesión de estos colaterales se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón del doble vínculo.
El Estado:
A falta de parientes con derecho a hereder, lo hará el Estado tras la correspondiente declaración judicial de heredero, debiendo destinarse la herencia de la siguiente manera:
- Una tercera parte a Instituciones municipales del domicilio del difunto, de Beneficiencia, Instrucción, Acción Social o profesionales, sean de carácter público o privado.
- Otra tercera parte, a Institutos provinciales de los mismos caracteres, de la provincia del finado, prefiriendo, tanto entre unas como entre otras, aquellas a las que el causante haya pertenecido por su profesión y haya consagrado su máxima actividad, aunque sean de carácter general.
- La otra tercera parte se destinará a la Caja de Amortización de la Deuda Pública, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación.
El Estado y las instituciones a quienes se asignen los bienes tendrán los mismos derechos y obligaciones que los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello.
Normas de sucesión
Con carácter general se seguirán las siguientes normas en la sucesión intestada:
- El pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que sea aplicable.
- Si hay varios parientes del mismo grado, heredarán por partes iguales, con la excepción de que concurran hermanos de padre y madre con medio hermanos, en cuyo caso los primeros tomarán el doble que los últimos.
- Si hay varios parientes del mismo grado y alguno o algunos de ellos ni quieren o no pueden suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación que haya que aplicar.
- Si repudia la herencia el pariente o parientes más próximos llamados por ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante.
- Si un heredero repudia la herencia, su parte acrecerá siempre a los coherederos.
Parentesco
El parentesco es la relación entre los miembros de una familia. La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones, organizándose en líneas y midiéndose en grados.
La serie de grados forma la línea. Las líneas de parentesco pueden ser por consanguinidad, por afinidad o por adopción, en función de si se trata de parentesco entre ascendientes y descendientes de un progenitor común, de parentesco adquirido por matrimonio u obtenido por adopción, respectivamente. Se denomina doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente.
Línea directa o recta:
Es la constituida por el grado o la serie de grados entre personas que descienden unas de otras. Puede ser de dos tipos:
- Descendente, la que une al cabeza de familia con los que descienden de él.
- Ascendente, la que une a alguien con aquellos de los que desciende.
Los grados se cuentan subiendo únicamente hasta el tronco, es decir, el hijo dista del padre en un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo.
Línea colateral:
Es la constituida por el grado o la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común. Los grados se cuentan subiendo hasta el tronco común y después bajando hasta la persona con quien se hace la computación. Es decir, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, cuatro del primo hermano, etc.
Derecho de representación hereditaria
El derecho de representación es aquel que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos hereditarios que tendría si viviera o hubiera podido heredar. Sólo tiene lugar en la línea recta descendente, nunca en la ascendente y en la línea colateral sólo tiene lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de uno solo.
Cuando se herede por representación, la división de la herencia se hace por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría aquel a quien representan si viviera.
Si quedan hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos, pero si concurren solos heredarán por partes iguales.
Se debe tener en cuenta que no se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado a su herencia.
No podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad.